Según el artículo 347 de la LNM, se entiende que existe avería gruesa cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.
Por tanto, surge una obligación de contribuir con los daños o gastos ocasionados en ese acto de avería gruesa, que deberán ser soportados por los titulares de los intereses en riesgo en el momento de la avería, es decir, por los “beneficiados”, en proporción y con el límite del valor salvado de cada uno de ellos, tal y como dispone el artículo 349 y ss de la LNM. Por tanto, y muy resumidamente, podemos decir que los que han perdido sus mercancías no tienen obligación de contribuir , debiendo contribuir los que no las han perdido. Sin perjuicio de que los que han contribuido puedan reclamar contra el causante de lo daños. Por ejemplo, en caso de que la avería se deba a una falta de navegabilidad del buque (unseaworthiness), el propietario del mismo podría ser responsable en base a las Reglas de la Haya-Visby y los dueños de la carga podrían reclamarle las cantidades abonadas en concepto de avería gruesa.
Las disposiciones de la LNM sobre la avería gruesa también se recogen de forma similar en las Reglas de York y Amberes, adoptadas por el Comité Marítimo Internacional, que son las que se aplican en los contratos marítimos internacionales mediante la sumisión expresa.
Los propietarios de la carga con considerados como participantes de una aventura común y por ello se les requiere para que contribuyan de manera proporcional en caso de pérdida; aunque ello implique responder por las obligaciones legales de otra persona, poniendo incluso en peligro el principio del enriquecimiento injusto , ya que en muchos casos no resulta comprensible que los pequeños cargadores deban responder por errores de las poderosas navieras.
Además, la declaración de avería gruesa también implica que previo a la reclamación al seguro, se debe hacer una liquidación de avería gruesa y que sea luego el seguro el que proceda a reclamar por subrogación a quien corresponda.
Desde un punto de vista procesal, podríamos decir que la legitimación la ostentan los propietarios de las mercancías; en cuanto a la ley aplicable, en el ámbito internacional suele elegirse la aplicación de las Reglas de York y Amberes, aunque cabe la aplicación de nuestra LNM o cualquier otra norma que verse sobre esta materia. Y respecto al proceso de liquidación, casi todos los contratos marítimos contienen pactos en los que se acuerda la liquidación privada , a pesar de que se prevé un procedimiento notarial de liquidación, que a su vez también podría ser judicializado.
No obstante, algunas controversias relativas a la avería gruesa llegan hasta nuestros tribunales, como es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 4ª, S 01-06-2023, nº 670/2023, rec. 1339/2021, relativa al incendio del buque MAERSK HONAM mientras navegaba por el Mar Arábigo y que a causa de estas circunstancias se declaró avería gruesa y se contrataron los servicios de salvadores. Una empresa española compró una partida de pimentón y otra de chilli chaotian a una empresa china, la cual se portaba en tres contenedores. Muy similar al caso planteado en este trabajo, uno de los contenedores se encontraba en plena zona de fuego, y los otros dos a unos 50 metros. El primer contenedor fue declarado como pérdida total a causa del incendio, y de los otros dos, a la llegada al puerto de Valencia, uno de ellos fue inspeccionado por las autoridades sanitarias, que determinaron que el producto no era apto para el consumo humano debido a contaminación microbiológica, ordenándose su destrucción, en tanto que el restante contenedor se llevó a Murcia, y tras el examen pericial de la mercancía, se concluyó que no estaba en condiciones de ser consumida, por lo que se tuvo que proceder a su destrucción. Formulada reclamación a la compañía aseguradora,, por esta se ofreció indemnizar por la mercancía del primer contenedor, con rechazo de lo restante por entender la aseguradora que el daño de las mercancías era por la demora en la entrega, supuesto excluido en las cláusulas ICC A.
Finalmente la sentencia estimó la demanda al considerar que que la causa de los daños acaecidos en las mercancías portadas en los contenedores que se encontraban a unos 50 metros del fuego no fue la demora en el viaje, sino las altas temperaturas a las que fueron sometidas las mercancías a consecuencia del fuego y la enorme cantidad de agua empleada para su extinción. Sin embargo, es mas común que se acuda a nuestros tribunales a solicitar el reconocimiento de otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjeros o de laudos o resoluciones arbitrales extranjeras (EXEQUATUR), ya sea en materia de avería gruesa o cualesquiera otras cuestiones relativas a contratos marítimos o de transporte internacional, tal y como puede apreciarse en la siguiente Sentencia de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, A 18-06-2024,nº 11/2024, rec. 9/2024, en la que se solicita el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en Londres. La cuestión litigiosa sometida al Tribunal Arbitral dimana de un contrato de fletamento modelo GENCON de un buque mediante póliza de fletamento referida “por viaje”, el cual contenía una cláusula arbitral, conforme a la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre, cuyo contenido era del tenor siguiente: “El presente Contrato de Fletamento se regirá e interpretará de conformidad con la legislación inglesa y cualquier controversia derivada del presente Contrato se someterá a arbitraje en Londres de conformidad con las Leyes de Arbitraje de 1950 y 1979 o cualquier modificación o nueva promulgación de las mismas que esté en vigor en ese momento. A menos que las partes acuerden un árbitro único, cada parte designará un árbitro y los árbitros así designados nombrarán un tercer árbitro, la decisión del tribunal de tres hombres así constituido o de dos de ellos, será definitiva. Cuando una de las partes reciba la designación por escrito del árbitro de la otra parte, ésta nombrará a su árbitro en un plazo de catorce días, a falta de lo cual la decisión del árbitro único designado será definitiva. Para los litigios en los que el importe total reclamado por una de las partes no supere el importe indicado en el recuadro 25 el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el Procedimiento de escasa cuantía de la LMMA. Se añade en el Recap lo siguiente: ARB/ GA [Arbitraje/Avería Gruesa ] IN LONDON AS PER UK ARBITRATION PROCEDURE.”


